Los productos de la pesca deben transportarse a la temperatura de fusión del hielo, si están refrigerados, o a -18 °C, si están congelados

Legislación: requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal

Legalimentaria

22 de noviembre, 2022

El anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 establece requisitos de temperatura y condiciones de transporte para los productos de la pesca



Se ha publicado el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2258 DE LA COMISIÓN, de 9 de septiembre de 2022, por el que se modifica y corrige el anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal en lo que respecta a los productos de la pesca, los huevos y determinados productos muy refinados, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión en lo que respecta a determinados moluscos bivalvos.

El Reglamento (UE) 2017/625, modificado por el Reglamento (UE) 2021/1756, amplía la posibilidad de establecer excepciones al requisito de clasificar las zonas de producción y reinstalación a todos los equinodermos no filtradores, y no solo a los holotúridos. Por consiguiente, deben modificarse los capítulos IX y X de la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 para tener en cuenta esta posibilidad.

Además, el anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 establece requisitos de temperatura y condiciones de transporte para los productos de la pesca. Establece, entre otras cosas, que los productos de la pesca deben transportarse a la temperatura de fusión del hielo, si están refrigerados, o a -18 °C, si están congelados. Actualmente se dispone de nuevas técnicas de transporte, como la superrefrigeración, en las que se reduce la temperatura de los peces hasta dejarla entre su punto de congelación inicial y 1 o 2 °C por debajo, lo cual permite el transporte en cajas sin hielo. Estas nuevas técnicas deben incluirse en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 y su uso debe permitirse, teniendo en cuenta el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 28 de enero de 2021 sobre el uso de la técnica denominada «superrefrigeración» para el transporte de productos de la pesca frescos.

El 10 de diciembre de 2020, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre el uso de la técnica denominada «superrefrigeración» para el transporte de productos de la pesca frescos. En dicho dictamen, la EFSA hizo una comparación entre la temperatura de los productos de la pesca frescos superrefrigerados en cajas sin hielo y los productos sujetos a la práctica actualmente autorizada en cajas con hielo.

La EFSA concluyó que, en condiciones adecuadas, no existen diferencias desde el punto de vista de la salud pública entre las temperaturas del transporte tradicional y las de las técnicas de superrefrigeración. Por lo que se refiere a los métodos analíticos aptos para detectar si un pescado previamente congelado se presenta comercialmente como superrefrigerado, la EFSA señaló cinco métodos que podrían considerarse adecuados para los fines previstos. Por consiguiente, debe permitirse el uso de la técnica de superrefrigeración en determinadas condiciones para el transporte de los productos de la pesca frescos a que se refiere la sección VIII, capítulo VIII, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

La sección X, capítulo I, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 establece normas higiénicas para la producción de huevos. El principal patógeno que plantea un riesgo importante de provocar enfermedades transmitidas a través de los huevos en la Unión es la Salmonella Enteritidis, y su crecimiento en los huevos se ve beneficiado por la temperatura durante el almacenamiento y el transporte de estos. Dado que en muchos Estados miembros no existen requisitos relativos a las condiciones de tiempo y temperatura durante el almacenamiento y el transporte de los huevos, es importante que en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 se establezca una «fecha de duración mínima», tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra r, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo para los huevos, a fin de proporcionar una base uniforme para que los consumidores finales puedan elegir con conocimiento de causa y utilizar sus alimentos con la máxima seguridad.

El dictamen de la EFSA de 10 de julio de 2014 sobre los riesgos para la salud pública de los huevos de mesa a causa del deterioro y del desarrollo de patógenos concluye que la fecha de duración mínima de los huevos producidos por gallinas de la especie Gallus gallus debe fijarse en un máximo de 28 días, ya que cualquier aumento del período de validez de estos huevos más allá de 28 días da lugar a un aumento del riesgo relativo de enfermedad.

El requisito actual establecido en la sección X, capítulo I, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 de que los huevos se suministren al consumidor en un plazo máximo de 21 días tras la puesta es una norma de comercialización con una influencia limitada en la seguridad de los huevos, al tiempo que contribuye al desperdicio de alimentos en el comercio al por menor. Un aumento de este plazo de 21 a 28 días reduciría significativamente ese desperdicio de alimentos, especialmente en el caso de los huevos producidos por gallinas de la especie Gallus gallus, ya que estos huevos se retirarían de la venta al mismo tiempo que expirara su fecha de duración mínima.

 


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