Plagas vegetales

Legislación: modificación de las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales

Legalimentaria

17 de diciembre, 2024

Debe crearse un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión que preste asistencia urgente a los Estados miembros, a petición de estos



Se ha publicado el Reglamento (UE) 2024/3115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/2031 en lo que respecta a los programas plurianuales de prospección; las notificaciones relativas a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias; las excepciones temporales a las prohibiciones de importación y a los requisitos especiales de importación, así como el establecimiento de procedimientos para su concesión; los requisitos temporales de importación de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo; el establecimiento de los procedimientos para la elaboración de listas de vegetales de alto riesgo; el contenido de los certificados fitosanitarios y el uso de pasaportes fitosanitarios, y en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de informes sobre las zonas demarcadas y las prospecciones de plagas y se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta
a determinadas notificaciones de incumplimiento.

Es necesario mejorar la claridad, la transparencia y la coherencia para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que unos vegetales sanos son esenciales para lograr una producción agrícola y hortícola sostenible y contribuyen a la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos, así como a la protección del medio ambiente frente a las plagas. 


El Reglamento (UE) 2016/2031 establece normas relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dichas normas incluyen la clasificación y enumeración de las plagas reguladas, los requisitos relativos a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, las prospecciones, las notificaciones de brotes, las medidas para erradicar las plagas en caso de detectarse su presencia en el territorio de la Unión y la certificación. 


Además, el Reglamento (UE) 2016/2031 contiene una serie de obligaciones de presentación de informes en los ámbitos del establecimiento de zonas demarcadas y las prospecciones de plagas cuarentenarias de la Unión, plagas prioritarias y plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Dichas obligaciones de presentación de informes juegan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar y simplificar esas obligaciones, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030», así como promover unos procedimientos armonizados, normalizados y digitalizados, a fin de garantizar que dichas obligaciones cumplen el objetivo para el que estaban previstas y reducir la burocracia al tiempo que se limita la carga administrativa y financiera. 


De conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros deben notificar cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, el número de zonas demarcadas establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas durante el año natural anterior. 


La experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2016/2031 ha demostrado que resulta más eficaz, a efectos de la coordinación de la política fitosanitaria a escala de la Unión, notificar las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento.

La notificación inmediata de las zonas demarcadas por un Estado miembro ayuda a los demás Estados miembros, a la Comisión y a los operadores profesionales a concienciarse de la presencia y propagación de la plaga en cuestión y a decidir las siguientes medidas a adoptar. Por consiguiente, procede incluir en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 una obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las zonas demarcadas inmediatamente después de su establecimiento, junto con las plagas en cuestión y las respectivas medidas adoptadas. Dicha obligación no añade ninguna nueva carga administrativa, puesto que se encuentra ya establecida en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, y ya es aplicada por todos los Estados miembros. El establecimiento de esta obligación en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 aumentaría la claridad sobre las normas aplicables en relación con las zonas demarcadas, entendiéndose que la obligación correspondiente del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 ha de suprimirse para evitar solapamientos de las disposiciones en cuestión.

Además, y como ha demostrado la experiencia adquirida al aplicar el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031, la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, el número y la ubicación de las zonas demarcadas establecidas, las plagas detectadas y las respectivas medidas adoptadas durante el año natural anterior solo añade una carga administrativa y carece de valor práctico en cuanto a la obligación de notificación inmediata de las zonas demarcadas. Por lo tanto, debe suprimirse la disposición correspondiente en dicho artículo.

A fin de racionalizar las obligaciones de presentación de informes y de potenciar su digitalización, la notificación inmediata de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031 debe hacerse a través del sistema electrónico de notificación a que se refiere el artículo 103 de dicho Reglamento. En aras de la coherencia, las notificaciones derivadas de la detección de la presencia de la plaga en cuestión en la zona tampón a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento y la supresión de las zonas demarcadas a que se refiere el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento también deben efectuarse a través de dicho sistema electrónico de notificación.

La experiencia adquirida ha demostrado que, en algunas ocasiones los Estados miembros necesitan la ayuda de expertos para poder actuar rápidamente ante nuevos brotes de determinadas plagas en sus territorios. Por consiguiente, debe crearse un Equipo de Emergencias Fitosanitarias de la Unión (en lo sucesivo, «Equipo»), que preste a los Estados miembros, a petición de estos, asistencia urgente en relación con las medidas que han de adoptarse de conformidad con los artículos 10 a 19, 27 y 28 del Reglamento (UE) 2016/2031 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión, así como sobre las medidas que han de adoptarse de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento. Con el fin de proteger el territorio de la Unión de posibles brotes en terceros países limítrofes con el territorio de la Unión o que presenten un riesgo fitosanitario inminente para dicho territorio, el Equipo también podría estar disponible para prestar asistencia urgente a terceros países, a petición de uno o varios Estados miembros y del tercer país afectado, en relación con brotes en sus territorios de plagas cuarentenarias de la Unión y plagas sometidas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30 de dicho Reglamento.

A fin de garantizar el correcto funcionamiento del Equipo, deben establecerse normas relativas a su nombramiento, composición y financiación por parte de la Comisión. A fin de garantizar una mejor coordinación y eficacia, los miembros del Equipo deben ser nombrados por la Comisión, en consulta con los Estados miembros o los terceros países afectados, entre expertos propuestos por los Estados miembros, y dichos expertos deben poseer diferentes especialidades en el ámbito fitosanitario.

 


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