Legislación: cambios en las autorizaciones de sustancias destinadas a entrar en contacto con alimentos
Legalimentaria
19 de julio, 2023
Tres sustancias se clasificaron en el grupo de prioridad alta. De ellas, se sabe que el estireno es ampliamente utilizado y es objeto de reevaluación
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Se ha publicado el Reglamento (UE) 2023/1442 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, en lo que respecta a los cambios en las autorizaciones de sustancias y a la adición de nuevas sustancias.
La sustancia «harina y fibras de madera, no tratadas» (MCA n.o 96, «madera») está autorizada actualmente como aditivo en materiales plásticos en contacto con alimentos sobre la base de una evaluación del Comité Científico de la Alimentación Humana en la que se llegó a la conclusión de que la harina y fibras de madera son un material inerte.
No obstante, en su dictamen de noviembre de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) no pudo validar los motivos de esa conclusión. En él se afirma que la madera no puede considerarse inerte per se, debido a las numerosas sustancias de bajo peso molecular que contiene. Además, el dictamen no indica circunstancias en las que el uso de la madera en plásticos pueda considerarse seguro y señala que, debido a las diferencias químicas en la composición de los materiales vegetales, la seguridad de los elementos migrantes procedentes de estos materiales debe evaluarse caso por caso, teniendo en cuenta, además de las especies, el origen, la transformación, el tratamiento para la compatibilidad con el polímero receptor y la evaluación de los componentes de bajo peso molecular que migran a los alimentos.
Dado que la autorización actual de la madera no tiene en cuenta estos aspectos y, por tanto, no puede tener suficientemente en cuenta el uso seguro de esa sustancia en el plástico, y que la Autoridad no ha previsto otras restricciones que, no obstante, garantizarían dicho uso seguro, debe revocarse la autorización.
A raíz de una solicitud de la Comisión, el 29 de abril de 2020, la Autoridad adoptó un dictamen científico en el que se revisaban las 451 sustancias enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 10/2011 para las que no se establece ningún límite de migración específica (LME) de conformidad con el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento. Consideró que 284 de estas sustancias debían ser reevaluadas para determinar si era necesario fijar un límite de migración específica y las clasificó en tres grupos de prioridad.
Tres sustancias se clasificaron en el «grupo de prioridad alta». De ellas, se sabe que el estireno (MCA n.º 193) es ampliamente utilizado y ya es objeto de reevaluación, mientras que para la sustancia laurato de vinilo (MCA n.º 436), un usuario aportó a la Autoridad datos adicionales que demuestran que su reevaluación tiene menos prioridad. Sin embargo, ningún usuario de la tercera sustancia, el ácido salicílico (MCA n.º 121), se puso en contacto con la Comisión ni con la Autoridad después de que fuera incluida en la lista de alta prioridad y de que los servicios de la Comisión consultaran a las partes interesadas sobre una posible revocación de su autorización.
No obstante, la Autoridad no puede evaluar el uso de una sustancia sin un usuario conocido, ya que hay que tener en cuenta las condiciones de uso previstas del material u objeto en el que se utilizaría la sustancia, y solo los usuarios pueden facilitar esa información. Además, si se facilitara, dicha información determinaría en gran medida el alcance de cualquier autorización futura, que probablemente sería más limitada que la vasta autorización actual. Por consiguiente, dado que no se conoce ningún uso o usuario específicos del ácido salicílico, y dada la incertidumbre sobre las circunstancias en las que el uso de esta sustancia cumpliría lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1935/2004, procede revocar la autorización actual para el ácido salicílico.
A fin de tener en cuenta la ingesta diaria tolerable con carácter temporal (IDT-t) conjunta para el DBP, el BBP y el DEHP así como las consideraciones de la Autoridad con respecto al DIBP, y en particular para garantizar que la exposición a estos ftalatos a partir de los MCA de plástico no supere la IDT-t conjunta, debe establecerse un nuevo límite de migración específica total (LME[T]). No obstante, en aras de la claridad y la simplificación, en particular a la hora de determinar el cumplimiento o al realizar controles oficiales en los casos en que se haya utilizado uno solo de estos ftalatos, deben mantenerse los LME individuales para los ftalatos autorizados, además de los LME[T].
A fin de que los operadores puedan adaptarse a los cambios de determinadas autorizaciones vigentes establecidas en el presente Reglamento, procede disponer que los materiales y objetos plásticos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 10/2011, en su versión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, puedan comercializarse por primera vez durante un período transitorio de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias. Sin embargo, la producción de materiales y objetos plásticos finales suele conllevar el suministro de varios productos y sustancias de fases intermedias de fabricación por parte de otros operadores. En aras de la seguridad de los consumidores, la transición hacia el pleno cumplimiento del presente Reglamento debe lograrse de la manera más eficiente y con la mínima demora posible.
Por consiguiente, debe exigirse a los operadores que fabrican productos y sustancias intermedias que aún no cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento que informen a los usuarios de estos productos, ya en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de que dichos productos, según lo dispuesto, no pueden utilizarse para fabricar materiales y objetos plásticos que vayan a comercializarse una vez finalizado el período transitorio de dieciocho meses.
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