Legislación: actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del MAPA y del Ministerio de Sanidad
Legalimentaria
30 de julio, 2024
Para implantar los controles previstos en la normativa, se establece un protocolo reforzado de coordinación y una Comisión Interministerial
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Se ha publicado la Orden PJC/756/2024, de 22 de julio, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad.
Teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente que pueden plantear determinados animales o mercancías, estos deben ser sometidos a controles oficiales específicos en el momento de su introducción en la Unión, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
En el marco establecido por dicho reglamento, esta orden tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera sobre los animales y mercancías, cuando se introduzcan en la Unión o cuando se importen en el territorio nacional, a realizar por los servicios de control en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad, con el objetivo de hacer cumplir la normativa correspondiente de manera eficaz y sin crear duplicidades y cargas innecesarias a los operadores.
La orden concreta las actuaciones a realizar por los servicios de control oficial en frontera al amparo de lo dispuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, así como en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
En materia de alimentos y piensos, la Ley 17/2011, de 5 de julio, en su artículo 10 dispone que la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, cualquiera que sea su posterior destino, procedente de terceros países, se realizará únicamente a través de las instalaciones fronterizas de control sanitario de mercancías autorizadas al efecto por la Administración General del Estado y que las Administraciones competentes adoptaran las medidas necesarias de coordinación de sus respectivas actuaciones para garantizar el adecuado control de la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países terceros, lo que en esta orden se realiza en el protocolo reforzado de actuación y se articula en la Comisión Interministerial.
En materia de bienes, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, en su artículo 36 establece que, en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad garantizar la prestación y calidad de los controles sanitarios de bienes a su importación o exportación en las instalaciones de las fronteras españolas y en los medios de transporte internacionales, así como de los transportados por los viajeros en el tránsito internacional, concretando en su artículo 37 que el control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias en el tráfico internacional de personas, cadáveres y restos humanos, animales y bienes, incluyendo tanto los productos alimenticios y alimentarios como otros bienes susceptibles de poner en riesgo la salud de la población tales como los medios de transporte internacionales, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, así como de las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en materia de verificación de las condiciones de los alimentos en los establecimientos exportadores.
Por su parte, en materia de protección de la sanidad animal y salud pública, la Ley 8/2003, de 24 de abril, en su artículo 12, señala al efecto que la importación de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior destino, o la entrada de otros elementos que puedan representar un riesgo sanitario grave y su inspección, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección y otros centros autorizados al efecto por la Administración General del Estado y en su punto cuarto indica que los productos anteriormente mencionados sujetos a inspección veterinaria en frontera, serán los establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en cada caso.
A su vez, el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, establece el marco de actuación en el que se desarrolla el control sanitario del tráfico internacional de mercancías. En dicho real decreto, se dispone que el control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional de animales y sus productos, se realizará sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otro tanto ocurre en productos alimenticios y alimentarios, medicamentos y demás productos sanitarios, así como otras mercancías susceptibles de poner en riesgo la salud pública y seguridad física de las personas.
En lo que respecta al tráfico internacional de productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano, el artículo 9 del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sólo se aplica a productos terminados y dispuestos para la venta al público en lo que afecta a la salud y seguridad física de las personas, siendo necesario por consiguiente para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625 de 15 de marzo de 2017, y no sólo de los mencionados en el real decreto, una orden como la presente que abarque tanto estos productos terminados como aquellos que pudieran ser objeto de una posterior transformación o sean materias primas, así como de aquellos requisitos que afecten a la sanidad animal o bienestar animal y no solamente a la salud y seguridad física de las personas.
Para implantar los citados controles previstos en la normativa europea y nacional, se establece un protocolo reforzado de coordinación y una Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera, como instrumentos que aseguren la coordinación entre las diferentes estructuras administrativas implicadas.
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