Legislación: etiquetado de origen de las frutas y hortalizas originarias del territorio no autónomo del Sáhara Occidental
Legalimentaria
24 de diciembre, 2025
Dado que el nuevo Acuerdo es aplicable provisionalmente a partir del 4 de octubre de 2025, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente
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Se ha publicado el Reglamento Delegado (UE) 2025/2652 de la Comisión, de 16 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 en lo que respecta al etiquetado de origen de las frutas y hortalizas originarias del territorio no autónomo del Sáhara Occidental.
El artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos mencionados en sus disposiciones, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.
El artículo 89, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 74 de dicho Reglamento, a fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países y el carácter especial de determinados productos agrícolas.
El artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo pueden comercializarse en la Unión si se indica el país de origen, mientras que el apartado 4 de dicho artículo otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados que establezcan excepciones a lo dispuesto en este artículo a fin de tener en cuenta algunas situaciones concretas.
El Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 estableciendo normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos y, en particular, las normas de etiquetado de origen que se aplican a dichos productos. El artículo 3 de dicho Reglamento Delegado establece la indicación obligatoria del país de origen también para determinados frutas secas y plátanos maduros.
En sus sentencias en los asuntos C-104/16 P y C-266/16, el Tribunal de Justicia aclaró que el territorio del Sáhara Occidental constituye un territorio no autónomo distinto del del Reino de Marruecos y, en su sentencia de 4 de octubre de 2024 en el asunto C-399/22, el Tribunal de Justicia aclaró además que el territorio del Sáhara Occidental debe considerarse un territorio aduanero distinto en el sentido del artículo 60 del Código Aduanero de la Unión y, por tanto, a efectos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión [derogado y sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429] y que, en consecuencia, la indicación del país de origen que debe indicarse en la etiqueta de las frutas y hortalizas frescas recolectadas en dicho territorio, solo puede designar el Sáhara Occidental como tal origen.
En su sentencia de 4 de octubre de 2024 en los asuntos acumulados C-779/21 P y C-799/21 P, el Tribunal de Justicia confirmó la anulación de la Decisión (UE) 2019/217 del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos. El Tribunal de Justicia mantuvo los efectos de la Decisión del Consejo anulada durante doce meses a partir de la fecha de la sentencia, es decir, hasta el 4 de octubre de 2025.
De conformidad con la sentencia de 4 de octubre de 2024 en los asuntos acumulados C779/21 P y C799/21 P y con el fin de garantizar una distinción clara en el etiquetado del origen entre los productos originarios del territorio del Sáhara Occidental que están sujetos al control de las autoridades aduaneras marroquíes y los originarios de Marruecos, así como la correcta información a los consumidores de la Unión, un nuevo Acuerdo en forma de Canje de Notas firmado por el Reino de Marruecos y por la Unión y que se aplica provisionalmente a partir del 4 de octubre de 2025, establece que las frutas y hortalizas originarias del territorio no autónomo del Sáhara Occidental que estén sujetas al control de las autoridades aduaneras marroquíes, cuando se importen en la Unión, indicarán, como lugar de origen, el nombre de la región en la que se cosechó el producto, tal como se indica en el certificado de origen que acompaña a dichos productos en el momento de su importación en la Unión. Además, el nuevo Acuerdo establece que la Unión puede conceder, en relación con los productos en cuestión, a las autoridades marroquíes competentes las autorizaciones necesarias para verificar y, en consecuencia, expedir certificados de conformidad con las normas de comercialización de la Unión, de conformidad con la legislación de la Unión.
La Decisión 2/2025, de 3 de octubre de 2025, del Consejo de Asociación UE-Marruecos instituido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, garantiza que el Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Asociación sea aplicable a los productos originarios del Sáhara Occidental. Dicha Decisión especifica además el nombre de las regiones «Dakhla Oued Ed-Dahab» y «Laâyoune-Sakia El Hamra», según proceda, que deben indicarse en el certificado de origen que acompaña a los productos en cuestión, así como en la declaración de origen.
A fin de aplicar el nuevo Acuerdo y la Decisión del Consejo de Asociación UE-Marruecos de 3 de octubre de 2025, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 para disponer que, en el caso de las frutas y hortalizas originarias del territorio del Sáhara Occidental que estén sometidas al control de las autoridades aduaneras marroquíes y se importen y comercialicen en la Unión, la indicación del país de origen se sustituya por la indicación de la región de origen del producto, tal como se indica en el certificado de origen que acompaña a dichos productos en el momento de la importación en la Unión.
El artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 limita la homologación de los controles de conformidad a las normas de comercialización efectuados por determinados terceros países a los productos originarios de dichos terceros países. Con el fin de permitir a la Unión conceder a las autoridades competentes marroquíes la autorización para efectuar controles de conformidad y, en consecuencia, certificar el cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión para las frutas y hortalizas frescas originarias del territorio no autónomo del Sáhara Occidental que están sometidas al control de las autoridades aduaneras marroquíes y se importan y comercializan en la Unión, procede incluir en dicho artículo la posibilidad de que la Comisión apruebe los controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por las autoridades marroquíes competentes en relación con esos productos.
A fin de evitar cualquier perturbación del comercio objeto de la ampliación de las preferencias dispuestas por el nuevo Acuerdo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dado que el nuevo Acuerdo es aplicable provisionalmente a partir del 4 de octubre de 2025, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir de la misma fecha.
No obstante, las frutas y hortalizas originarias del territorio no autónomo del Sáhara Occidental y sometidas al control de las autoridades aduaneras marroquíes que hayan sido importadas legalmente en la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento con la indicación del Sáhara Occidental como país de origen deben poder seguir comercializándose en la Unión después de esa fecha, hasta que se agoten las existencias y a condición de que dichos productos sigan cumpliendo todos los demás requisitos de las normas de comercialización de la Unión aplicables.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 en consecuencia.
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