Bebida espirituosa

Disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles

LEGALIMENTARIA

7 de julio, 2021

Disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas



Se ha publicado el Reglamento delegado (UE) 2021/1096 de la Comisión de 21 de abril de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles.


Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008, y en particular su artículo 50, apartado 3, considerando lo siguiente:


El Reglamento (UE) 2019/787 ha modificado sustancialmente determinadas disposiciones sobre la producción y el etiquetado de las bebidas espirituosas y los productos alimenticios obtenidos utilizando bebidas espirituosas como ingredientes.

En particular, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 amplía las disposiciones sobre etiquetado aplicables a las mezclas que den lugar a bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos de ninguna categoría de bebidas espirituosas a los ensambles resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas diferentes o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica.


En consecuencia, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I de dicho Reglamento o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo pueden indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. Esto implica que la categoría de bebida espirituosa a la que pertenece un ensamble al que se aplica dicha disposición no puede utilizarse como su denominación legal. La única excepción prevista en dicho artículo se refiere a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenecen a la misma indicación geográfica o a los ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenece a una indicación geográfica. En el caso de estos ensambles, ello supone que pueden utilizar la correspondiente categoría de bebidas espirituosas como denominación legal en su designación, presentación y etiquetado.

Sin embargo, según las definiciones establecidas en el artículo 3, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2019/787, los ensambles son la combinación de dos o más bebidas espirituosas de la misma categoría que solo pueden distinguirse por diferencias menores de composición.

Por lo tanto, las bebidas espirituosas producidas de ese modo pertenecen necesariamente a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento establece que las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I de dicho Reglamento deben utilizar la denominación de dicha categoría como denominación legal. En consonancia con este requisito, todos los ensambles, y no solo los exentos en virtud del artículo 13, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, deben poder utilizar como denominación legal la de la categoría a la que pertenecen.


Por consiguiente, con el fin de corregir la incoherencia entre las obligaciones de etiquetado de los ensambles derivadas de lo establecido en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 y garantizar la seguridad jurídica para los productores de bebidas espirituosas y la información legítima a los consumidores, procede aclarar las disposiciones específicas de etiquetado aplicables a los ensambles, incluidos aquellos resultantes de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a distintas indicaciones geográficas o de la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a indicaciones geográficas con bebidas espirituosas no pertenecientes a ninguna indicación geográfica. Asimismo, es necesario modificar el artículo 3, apartado 3, y el artículo 10, apartado 7, de dicho Reglamento, que hacen referencia a tales disposiciones específicas en materia de etiquetado.

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.


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