Pan, queso y miel

Legislación: protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

Legalimentaria

2 de diciembre, 2025

Deben adoptarse determinadas normas en los ámbitos de solicitud de registro, procedimiento de oposición, modificaciones del pliego de condiciones...



Se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

El Reglamento (UE) 2023/2411 establece un marco común único de la Unión para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

Para garantizar el buen funcionamiento del mercado de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y unas condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2023/2411, deben adoptarse determinadas normas mediante un acto de ejecución. Estas normas son necesarias en los siguientes ámbitos: solicitud de registro, procedimiento de oposición, modificaciones del pliego de condiciones, procedimiento de anulación, Registro de la Unión, sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes, uso de un símbolo de la Unión, mención y abreviatura, tasas que debe cobrar la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (la «Oficina»), asistencia mutua y cooperación entre los Estados miembros en los controles y la garantía del cumplimiento y comunicaciones.

En aras de la claridad, la coherencia y la transparencia, deben establecerse los trámites para la solicitud de registro en la fase de la Unión de las indicaciones geográficas originarias de la Unión y de terceros países.

A efectos de la solicitud de registro de una indicación geográfica, deben definirse las condiciones en las que un productor único puede considerarse un solicitante admisible. El productor único debe demostrar que estas condiciones se cumplen, no basta con una simple declaración. Los productores únicos no deben ser excluidos de la posibilidad de solicitar el registro de una indicación geográfica si existen ciertas circunstancias que les impiden crear una agrupación de productores. No obstante, debe precisarse que el nombre protegido puede ser utilizado por otros productores establecidos en la zona geográfica definida si concurren las condiciones establecidas en el pliego de condiciones, aun cuando el nombre protegido consista en el nombre de la explotación del productor único o lo contenga.

Cuando un producto artesanal o industrial con indicación geográfica solo pueda envasarse en una zona geográfica definida de acuerdo con el pliego de condiciones, esto puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, según se establecen en los artículos 26, 36, 52 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias y proporcionadas para salvaguardar la calidad, certificar el origen del producto o garantizar el control. Por tanto, es necesario garantizar que cualquier norma sobre el envasado esté debidamente justificada.

Las autoridades nacionales competentes del Estado de que se trate examinan las solicitudes de protección a través de un procedimiento nacional preliminar, excepto en el procedimiento de registro directo («los registros directos»), en el que las solicitudes se presentan directamente a la Oficina. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2411, los Estados miembros y, en el caso de registros directos, la Oficina deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre una calidad determinada, el renombre u otra característica y el origen geográfico del producto, teniendo en cuenta la zona geográfica definida y las características del producto. Por lo tanto, la definición de la zona geográfica definida debe ser lo suficientemente pormenorizada, precisa e inequívoca como para que los productores, las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos y las personas físicas en los que se hayan delegado las funciones de control puedan determinar si las operaciones se están realizando dentro de sus lindes.

Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, por lo que son los más indicados para evaluar si una solicitud relativa a una indicación geográfica cumple las condiciones de protección. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que los resultados de esta evaluación sean fiables y exactos y queden registrados en un documento único que resuma los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, la Oficina debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no haya errores manifiestos. En los procedimientos ordinarios, la Oficina centra su examen principalmente en el documento único. Sin embargo, en situaciones en las que el documento único no es suficientemente claro, o cuando surgen dudas sobre si el documento único constituye un resumen fiel del pliego de condiciones, la Oficina puede cotejar el documento único con el pliego de condiciones del producto en el procedimiento ordinario y, en caso necesario, adoptar medidas para garantizar que se aborde cualquier posible incoherencia. En el caso de solicitudes y registros directos de terceros países, la Oficina debe cotejar el documento único con el pliego de condiciones para evitar posibles diferencias. Cuando se trata de una solicitud para registro directo, la Oficina debe examinar las solicitudes directas en cuanto al fondo con la asistencia del punto de contacto único designado por los Estados miembros.

En los procedimientos ordinarios, la autoridad competente del Estado miembro; en los registros directos, el solicitante; y en las solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente en el tercer país, dependiendo de quién presentó la solicitud, deberán garantizar que el documento único resuma fielmente los elementos pertinentes del pliego de condiciones.

Las partes en el procedimiento de oposición pueden acordar utilizar modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para alcanzar un acuerdo amistoso. Tienen libertad para elegir al mediador, ya sea uno facilitado por la Oficina u otro mediador. Las partes en el procedimiento de oposición y, si procede, los respectivos Estados miembros pueden convenir en compartir el coste de las tasas, en su caso, de buena fe, de los modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación.

En el caso de productos originarios de una zona geográfica transfronteriza, varios solicitantes, de distintos Estados miembros, de Estados miembros y terceros países, o de terceros países, podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica en relación con dichos productos. En este caso, debe especificarse adónde debe enviar la Oficina las notificaciones o resoluciones.

En aras de la claridad, deben establecerse con detalle determinados pasos del procedimiento que regula las solicitudes de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Dichos detalles adicionales deben proporcionar la aclaración necesaria para la seguridad jurídica y la transparencia, así como para garantizar el buen funcionamiento de los distintos procedimientos en beneficio de los usuarios del sistema para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

Debe evitarse la publicación de datos personales, a menos que sea necesario para el ejercicio de los derechos garantizados por los procedimientos.

Deben establecerse normas adicionales en relación con las solicitudes de registro directo y la cooperación de la Oficina con los puntos de contacto únicos indicados por los Estados miembros.

Con objeto de garantizar la uniformidad y eficiencia del procedimiento de registro, es preciso establecer contenidos uniformes para el documento único. Con el fin de disponer de un proceso más racionalizado para lograr la normalización, en particular en el caso de los registros directos, procede limitar la extensión del documento único. Sin embargo, este límite de la extensión del documento único no impide que los solicitantes lo excedan en casos debidamente justificados, en particular, cuando se definan varios pasos de producción complejos en el pliego de condiciones.

El pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida debe precisar las medidas adoptadas para garantizar que el producto es originario de la zona geográfica definida. Es preciso que estas medidas sean claras, objetivas y apropiadas para la trazabilidad del producto, el saber hacer, las materias primas, en su caso, y otros elementos procedentes de la zona geográfica definida.

Para el buen funcionamiento del sistema, deben establecerse los procedimientos para las solicitudes, las oposiciones, las modificaciones del pliego de condiciones y las anulaciones.


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