Legislación: se someten a registro las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China
Legalimentaria
29 de octubre, 2024
Se incluye la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina
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Se ha publicado el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2716 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China.
El 24 de mayo de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de vainillina originaria de la República Popular China.
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de abril de 2024 por Syensqo en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de vainillina.
El producto sometido a registro («el producto afectado») es la vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso. Esto incluye la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina. El número de registro (número CAS) para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) en el Servicio de resúmenes de artículos sobre temas químicos (Chemical Abstracts Service) es 121-33-5. El número CAS para la etilvainillina es 121-32-4. El producto afectado no incluye las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso.
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico, y ex 2912 42 00 para la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.
Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.
En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calcularon unos márgenes de dumping del 55,13 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 45 y el 53 % para el producto afectado en el período comprendido entre enero y diciembre de 2023. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.
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