Las afirmaciones medioambientales deben ser verificadas por un tercero experto

Legislación: protección contra las prácticas desleales como las afirmaciones medioambientales engañosas

Legalimentaria

12 de marzo, 2024

Los consumidores deben poder tomar decisiones de compra informadas, lo que implica que los comerciantes proporcionen información clara y fiable



Se ha publicado la Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información.

Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, sobre la base de un elevado nivel de protección de los consumidores y de protección del medio ambiente, y avanzar en la transición ecológica, es esencial que los consumidores puedan tomar decisiones de compra informadas y contribuir así a patrones de consumo más sostenibles. Ello implica que los comerciantes tienen la responsabilidad de proporcionar información clara, pertinente y fiable. Por consiguiente, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores para hacer frente a las prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y les impiden tomar decisiones de consumo sostenibles, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las afirmaciones medioambientales engañosas («ecoimpostura»), la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas de los comerciantes, o los distintivos de sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles. Estas normas van a permitir a los organismos nacionales competentes abordar eficazmente tales prácticas. Garantizar que las afirmaciones medioambientales sean veraces, comprensibles y fiables va a permitir a los comerciantes operar en igualdad de condiciones y, a los consumidores, elegir productos que sean realmente mejores para el medio ambiente que los productos competidores. Esto fomentará la competencia orientada hacia productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, reduciendo con ello el impacto negativo en el medio ambiente.

Estas nuevas normas deben introducirse mediante la modificación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativos a las prácticas comerciales que se consideren engañosas y, por tanto, prohibidas, sobre la base de un análisis caso por caso, y mediante la modificación del anexo I de la Directiva 2005/29/CE con la adición de prácticas engañosas específicas que se consideran desleales en cualquier circunstancia, y, por tanto, prohibidas. Como ya se establece en la Directiva 2005/29/CE, debe seguir siendo posible considerar que una práctica comercial es desleal sobre la base de los artículos 5 a 9 de dicha Directiva, incluso aunque esa práctica concreta no figure como práctica comercial desleal en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE.

Las afirmaciones medioambientales, en particular las relacionadas con el clima, están cada vez más relacionadas con el comportamiento futuro en forma de transición hacia la neutralidad en carbono o la neutralidad climática, u otro objetivo similar, antes de una fecha determinada. A través de esas afirmaciones, los comerciantes crean la impresión de que los consumidores contribuyen a una economía hipocarbónica al comprar sus productos. A fin de garantizar la veracidad y la credibilidad de tales afirmaciones, debe modificarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE para prohibir tales afirmaciones, tras un análisis caso por caso, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claros, objetivos, disponibles públicamente y verificables asumidos por el comerciante y recogidos en un plan de ejecución detallado y realista que muestre cómo se van a lograr dichos compromisos y metas y que destine recursos a tal fin. Dicho plan de ejecución debe incluir todos los elementos pertinentes necesarios para cumplir los compromisos, tales como recursos presupuestarios y avances tecnológicos, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión. Esas afirmaciones también deben ser verificadas por un tercero experto, que debe ser independiente del comerciante, no tener conflictos de intereses, disponer de experiencia y competencia en cuestiones medioambientales y estar facultado para supervisar los avances del comerciante periódicamente en relación con los compromisos y las metas, incluidos los hitos para alcanzarlos. Los comerciantes deben garantizar que las conclusiones periódicas del tercero experto se encuentren a disposición de los consumidores.

Otra práctica comercial potencialmente engañosa para añadir a las prácticas específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE es la de anunciar beneficios para los consumidores que son irrelevantes y que no están directamente relacionados con ninguna característica de ese concreto producto o empresa y que podrían inducir a los consumidores a creer erróneamente que dicho producto o empresa es más beneficioso para los consumidores, el medio ambiente o la sociedad que otros productos o empresas comerciales del mismo tipo, por ejemplo, al afirmar que una determinada marca de agua embotellada no contiene gluten o que las hojas de papel no contienen plástico.

La comparación de productos sobre la base de sus características medioambientales o sociales o de los aspectos de circularidad, como su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, es una técnica de comercialización cada vez más común que podría resultar engañosa para los consumidores, que no siempre son capaces de valorar la fiabilidad de esa información. A fin de garantizar que dichas comparaciones no induzcan a error a los consumidores, debe modificarse el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE para exigir que los comerciantes suministren a los consumidores información sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación y los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada. De ese modo se debe garantizar que los consumidores tomen sus decisiones sobre transacciones mejor informados cuando se apoyen en tales comparaciones. Debe garantizarse que tales comparaciones sean objetivas, en particular, mediante la comparación de productos que cumplan la misma función, la utilización de un método común e hipótesis comunes y la comparación de características fundamentales y verificables de los productos que se estén comparando.

Los distintivos de sostenibilidad pueden referirse a muchas características de un producto, proceso o empresa, y es esencial garantizar su transparencia y credibilidad. Por tanto, debe prohibirse la exhibición de distintivos de sostenibilidad que no se basen en un sistema de certificación o que no hayan sido establecidos por las autoridades públicas, mediante la inclusión de tales prácticas en la lista del anexo I de la Directiva 2005/29/CE. Antes de exhibir un distintivo de sostenibilidad, el comerciante debe garantizar que, con arreglo a las condiciones disponibles públicamente del sistema de certificación, el distintivo cumple unas condiciones mínimas de transparencia y credibilidad, incluida la existencia de una supervisión objetiva del cumplimiento de los requisitos del sistema.


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