Pescado ahumado

Legislación: Límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos

Legalimentaria

9 de mayo, 2023

Los alimentos que contengan contaminantes que superen los límites máximos tampoco deben utilizarse como ingredientes alimentarios



Se ha publicado el Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1881/2006.

El Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. Dicho Reglamento ya ha sido modificado sustancialmente en numerosas ocasiones y, dado que debe introducirse una serie de nuevas modificaciones en él, conviene sustituirlo.

Para garantizar una protección eficaz de la salud pública, los alimentos que contengan contaminantes que superen los límites máximos no solo no deben comercializarse como tales, sino que tampoco deben utilizarse como ingredientes alimentarios ni mezclarse con alimentos.

A fin de permitir la aplicación de límites máximos a los alimentos desecados, diluidos, transformados y compuestos para los que no se hayan establecido límites máximos específicos de la Unión, los explotadores de empresas alimentarias deben facilitar a las autoridades competentes los factores específicos de concentración, dilución y transformación y, en el caso de los alimentos compuestos, la proporción de ingredientes, acompañados de los datos experimentales adecuados que justifiquen los factores propuestos.

Debido a la falta de datos toxicológicos y de pruebas científicas acerca de la seguridad de los metabolitos creados mediante el proceso químico de destoxificación, procede prohibir dicho tratamiento de los alimentos.

Se reconoce que la clasificación u otros tratamientos físicos permiten reducir el contenido de contaminantes en los alimentos. A fin de reducir al mínimo los efectos sobre el comercio, procede permitir cantidades más elevadas de contaminantes para determinados productos que no se comercializan para el consumidor final ni como ingredientes alimentarios.

En esos casos, el límite máximo de contaminantes debe establecerse teniendo en cuenta la eficacia de esos tratamientos para reducir el contenido de contaminantes en los alimentos a niveles inferiores a los límites máximos establecidos para los productos comercializados para el consumidor final o utilizados como ingredientes alimentarios. Para evitar que se utilicen de forma abusiva estos límites máximos más elevados, conviene establecer disposiciones para la comercialización, el etiquetado y el uso de los productos en cuestión.

Algunos productos tienen usos distintos del alimentario para los que no se aplican límites máximos, o estos son menos estrictos, de un determinado contaminante. Para permitir la aplicación efectiva de los límites máximos de contaminantes en estos alimentos, procede establecer disposiciones adecuadas en materia de etiquetado para ellos.

A pesar de la aplicación de buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, los límites máximos actuales de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) no son asumibles en varios Estados miembros para determinadas carnes y productos cárnicos ahumados a la manera tradicional y para el pescado y los productos de la pesca ahumados a la manera tradicional, cuando las prácticas de ahumado no pueden modificarse sin alterar significativamente las características organolépticas de los alimentos. Por consiguiente, si se aplicaran límites máximos, estos productos ahumados al modo tradicional desaparecerían del mercado, lo que daría lugar al cierre de muchas pequeñas y medianas empresas.

Tal es el caso de determinadas carnes y productos cárnicos ahumados al modo tradicional en Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, y de determinados pescados y productos de la pesca ahumados al modo tradicional en Letonia, Finlandia y Suecia. Por lo tanto, debe mantenerse sin límite de tiempo una excepción para la producción y el consumo locales de determinadas carnes y productos cárnicos ahumados al modo tradicional y determinados pescados y productos de la pesca ahumados al modo tradicional, únicamente en esos Estados miembros.

Por lo que se refiere al cadmio, procede ampliar la exención actual para la malta a todos los cereales utilizados para la producción de cerveza o destilados, siempre que los residuos restantes de los cereales no se comercialicen como alimentos, ya que el cadmio permanece principalmente en el residuo de los cereales y, por lo tanto, el contenido de cadmio en la cerveza es muy bajo.

En cuanto a los HAP, a partir de los datos analíticos disponibles y del método de producción, que mostraron que la cantidad de esas sustancias en el café instantáneo/soluble era insignificante, procede excluir el café instantáneo/soluble del límite máximo de polvos de alimentos de origen vegetal para la preparación de bebidas. Además, por lo que se refiere a los límites máximos de HAP en preparados para lactantes, preparados de continuación y preparados para niños de corta edad, así como en alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad, actualmente están establecidos para los productos comercializados sin distinción de la forma física del producto. Procede, por tanto, aclarar que esos límites máximos se refieren a los productos listos para su uso (comercializados como tales o previa reconstitución según las instrucciones del fabricante).

En cuanto a la melamina, el Codex Alimentarius ha adoptado, además de para los preparados para lactantes en polvo, un límite máximo para los preparados líquidos para lactantes, que la Unión ha aceptado. Procede, por tanto, aplicar en consecuencia ese límite máximo de melamina en los preparados para lactantes y los preparados de continuación.


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