Cava

Legislación: Se incluye la unidad geográfica menor «Requena» dentro del pliego de condiciones de la DOP Cava

Legalimentaria

6 de febrero, 2024

Se consideran las particulares y concretas circunstancias que concurren en el presente caso atendido lo dispuesto en la anterior sentencia referida



Se ha publicado la Resolución de 25 de enero de 2024, de la Dirección General de Alimentación, por la que, en ejecución de sentencia, se incluye la unidad geográfica menor «Requena» dentro del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Cava».

La Sentencia número 494/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección cuarta) dictada en el procedimiento ordinario 530/2021, ha estimado el recurso contencioso-administrativo n.º 530/2021 (acumulados 560/2021 y 562/2021) interpuesto por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena, la Generalitat Valenciana y Dominio de la Vega, S.L., contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictadas por delegación del Secretario General de Agricultura y Alimentación, de 13 de agosto y 2 de septiembre de 2021 por las que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos por la Asociación de Elaboradores de Cava de Requena y por Dominio de La Vega, SL, y de 3 de septiembre de 2021 de la Dirección General de la Industria Alimentaria por la que se rechazaba el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa de revocación y modificación formulado por la Generalitat Valenciana, contra la Resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021 por la que se aprueba y se acuerda la publicación de la resolución favorable a la modificación «normal» del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava (DOP Cava) aprobada en su Pleno de 15 de julio de 2020, anulando tales actos en el particular impugnado de no incluir «Requena» como unidad geográfica menor (zona), con la consecuencia de reconocer el derecho de los recurrentes a la creación de dicha zona en la modificación del pliego de condiciones de la DOP «CAVA» aprobada por dicha resolución como única opción aceptable en Derecho (Fallo y FJ 14.º).

Siendo así, y respecto de la resolución originaria recurrida, la Sentencia, en su Fundamento Jurídico decimoprimero, indica que «La potestad que ejerce aquí la Administración del Estado permitiría, por tanto, resolver ese debate mediante la inclusión solicitada de esa unidad geográfica menor […]». A su vez, y con relación a este particular debe indicarse que, según el artículo 49.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la nulidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, disponiendo su artículo 51 la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

En cuanto a la fecha de efectos de la presente resolución, y siguiendo lo expresado en dicha sentencia, ha de estar referida y retrotraerse al momento en que desplegó efectos la resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 15 de junio de 2021.

A su vez, indicar que esta Dirección General es competente para dictar la presente resolución atendida, asimismo, la consideración que de bien de dominio público estatal tiene la DOP «CAVA», según establece el artículo 12.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

En cuanto a la fecha de efectos de la presente resolución, y siguiendo lo expresado en dicha sentencia, ha de estar referida y retrotraerse al momento en que desplegó efectos la resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 15 de junio de 2021. A su vez, indicar que esta Dirección General es competente para dictar la presente resolución atendida, asimismo, la consideración que de bien de dominio público estatal tiene la DOP «CAVA», según establece el artículo 12.1 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Por tanto, en base a lo expuesto, y a fin de llevar a puro y debido efecto una vez firme la sentencia anteriormente citada tal y como establece el artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez la Secretaría General Técnica del citado Departamento Ministerial ha acusado recibo con fecha 8 de enero de 2024 del escrito NIG 28.079.00.3-2021/0047547 de fecha 11 de diciembre de 2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el que se procede a remitir la anterior sentencia a los anteriores efectos expresados así como a devolver el expediente administrativo, resuelvo:

Primero. Anular los pronunciamientos expresados en la resolución favorable de la Dirección General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021 a la modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «CAVA» (quedando, en consecuencia, anulado conforme a la sentencia y al traer causa de aquélla, lo contenido en las resoluciones de los recursos de alzada y contestación al requerimiento previo formulados) mediante los que se consideraba improcedente emplear el término «Requena» respecto de la unidad geográfica menor relativa a dicho ámbito geográfico, pretendida por los demandantes.

Segundo. Incluir «Requena» como unidad geográfica menor, del tipo «Zona», dentro de los apartados que correspondan del pliego de condiciones de la DOP «CAVA», considerando las particulares y concretas circunstancias que concurren en el presente caso atendido lo dispuesto en la anterior sentencia referida.

Tercero. Ordenar la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto. La presente resolución surtirá efectos retroactivamente desde el 15 de junio de 2021, fecha en que, mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tuvo efectos la resolución favorable de la Dirección General de la Industria Alimentaria de fecha 10 de junio de 2021 citada. La dirección de la página web de Ministerio en la que se encuentran publicados tanto el pliego de condiciones como el documento único con la modificación efectuada es la siguiente.


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