Miel

Legislación: se modifican Directivas relativas a la miel, los zumos, las confituras, jaleas y «marmalades» y leche parcial o totalmente deshidratada

Legalimentaria

28 de mayo, 2024

Se necesitan unos requisitos armonizados de trazabilidad de las mieles producidas en la Unión e importadas a ella



Se ha publicado la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo.

Habida cuenta del especial interés mostrado por los consumidores en el origen geográfico de miel, a la luz del objetivo de la Estrategia de la granja a la mesa de apoyar a los consumidores para que elijan con conocimiento de causa, también en relación con el origen de sus alimentos, y a fin de preservar el funcionamiento eficiente del mercado interior en toda la Unión mediante la armonización de las normas de etiquetado, conviene revisar las normas para el etiquetado de origen de la miel. La presente Directiva debe exigir, como norma general, que el país o países de origen se indiquen en la etiqueta en orden descendente, junto con el porcentaje procedente de cada origen, en el caso de las mezclas —con una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla—, calculado a partir de la documentación de trazabilidad del operador.

No obstante, con el fin de ofrecer un cierto grado de flexibilidad, los Estados miembros deben poder establecer que, en el caso de las mezclas de mieles con de más de cuatro países de origen diferentes, solo esté permitido indicar porcentualmente las cuatro partes principales siempre que en conjunto representen más del 50 % del total. Los países de origen restantes deben indicarse en orden descendente, como cuando se aplica la norma general. Dicha flexibilidad no interfiere con la libre circulación de la miel etiquetada de conformidad con la norma estándar, ya que la norma estándar dispone que se ha de facilitar una información más completa a los consumidores. De la relación entre la norma general y esta flexibilidad se desprende que, en caso de que haya más de cuatro países de origen en los que el porcentaje del quinto o de los siguientes países de origen sea idéntico al del cuarto, no es posible indicar únicamente las cuatro partes principales y, por lo tanto, debe aplicarse la norma estándar.

Al objeto de proteger los intereses de los consumidores y de limitar, tanto como se pueda, el fraude vinculado a productos adulterados que no correspondan a la denominación de «miel», de que pueda validarse la información facilitada sobre el origen y la calidad de la miel y de ofrecer la máxima transparencia, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la introducción de los requisitos de trazabilidad que garanticen la disponibilidad de información esencial sobre el origen de la miel, incluido el país de origen en la cadena de suministro de la Unión, desde el productor recolector o el importador hasta el consumidor, así como el acceso a dicha información. Se necesitan unos requisitos armonizados de trazabilidad de las mieles producidas en la Unión e importadas a ella para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan remontar la cadena de suministro en su totalidad o, al menos, hasta el primer eslabón dentro de las fronteras de la Unión. Esas normas no deben imponer cargas administrativas adicionales a los productores, pero sí facilitar a los consumidores y a las autoridades de supervisión el seguimiento de todo el recorrido de una miel, desde la recolección hasta el embotellado en la Unión. Por lo tanto, con los nuevos requisitos de trazabilidad de la miel, debe garantizarse una información precisa sobre el origen de una miel y su autenticidad en su cadena de suministro. Con vistas a un sistema de trazabilidad, y con el fin de formular los requisitos más adecuados, la Comisión debe realizar un estudio de viabilidad que incluya un análisis de las soluciones o métodos digitales disponibles, en particular, cuando proceda, un código único de identificación o técnicas similares.

Con el fin de ayudar a la Comisión con los mejores conocimientos técnicos disponibles, debe crearse una plataforma. Dicha plataforma debe, entre otras cosas, formular recomendaciones relativas a un sistema de trazabilidad de la Unión que garantice la disponibilidad de información esencial sobre el origen de la miel y el acceso a dicha información —incluidos, cuando proceda, el país de origen, el año de producción y un identificador único del productor— en la cadena de suministro de la Unión, desde el productor recolector o el importador hasta el consumidor. Asimismo, debe respaldar la futura creación de un laboratorio de referencia de la Unión para la miel a fin de mejorar los controles y detectar la adulteración de la miel mediante métodos armonizados y análisis sistemáticos realizados con las técnicas más recientes para acreditar la autenticidad y la calidad de la miel.

 

Zumos

En 2012, la Directiva 2001/112/CE fue modificada por la Directiva 2012/12/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para reflejar nuevas normas sobre ingredientes autorizados, como las relativas a la adición de azúcares, que ya no estaban autorizados en los zumos de frutas. A raíz de dicho cambio de los requisitos de composición de los zumos de frutas, la industria de los zumos de frutas pudo utilizar, solo durante un año, una declaración en la que se indicaba que ningún zumo de frutas contenía azúcares añadidos, con el fin de informar a los consumidores y de que estos pudieran hacer una distinción clara e inmediata entre zumos de frutas y otros productos similares en términos de adición de azúcares en los productos. Ese breve período resultó insuficiente para informar a los consumidores de que, a raíz de las nuevas normas sobre ingredientes autorizados, la adición de azúcares a los zumos de frutas ya no estaba autorizada. De conformidad con el anexo I, parte II, punto 2, quinto guion, de la Directiva 2001/112/CE, los néctares de frutas sin azúcares ni edulcorantes añadidos pueden llevar la declaración nutricional «sin azúcares añadidos», o cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, acompañada de la indicación «contiene azúcares naturalmente presentes».

Así pues, para determinados consumidores y profesionales de la salud, todavía no está claro que los zumos de frutas, a diferencia de los néctares de frutas, no pueden contener azúcares añadidos. Esto podría haber inducido a error a los consumidores, ya que los estudios han demostrado que, cuando hay que elegir entre varios productos con una composición nutricional idéntica o muy similar, se prefieren los productos que lleven una declaración nutricional.

Por lo tanto, teniendo en cuenta, en particular, que los consumidores son cada vez más conscientes de los problemas de salud vinculados al consumo de azúcares, conviene revisar las normas relativas al empleo de declaraciones sobre los azúcares en los zumos de frutas, a fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. Procede, por tanto, establecer una norma especial para el empleo voluntario de una declaración que indique que los zumos de frutas solo contienen azúcares naturalmente presentes. Dicha declaración tiene por objeto referirse a las características de los zumos de frutas que se derivan de la definición establecida en la Directiva 2001/112/CE y de los ingredientes autorizados para los zumos de frutas allí reconocidos. La introducción de dicha declaración ofrece a los consumidores una información veraz y precisa en consonancia con los objetivos de informarles de las características nutricionales de los productos y de facilitar la distinción entre zumos de frutas, por una parte, y néctares de frutas, por otra, y de permitirles elegir con conocimiento de causa.

Como resultado del progreso técnico, se han desarrollado, o se están desarrollando, nuevas técnicas de transformación para eliminar total o parcialmente los azúcares naturalmente presentes en los zumos de frutas y los zumos de frutas a partir de concentrado, a fin de responder a la creciente demanda por parte de los consumidores de productos con un menor contenido de azúcar. Esos productos pueden comercializarse en la Unión en la medida en que cumplan toda la normativa pertinente. No obstante, esos productos se obtienen aplicando un tratamiento que no es uno de los tratamientos autorizados que se enumeran en el anexo I, parte II, punto 3, de la Directiva 2001/112/CE, y su contenido total de azúcar es inferior al del zumo extraído de la fruta. En consecuencia, no pueden llevar la denominación de venta «zumo de frutas», «zumo de frutas concentrado» ni «zumo de frutas a partir de concentrado».

Dichos productos están cada vez más disponibles en el mercado de la Unión. Con el fin de facilitar la comercialización de esos productos en el mercado interior y permitir la reformulación y la innovación relativas a los productos, y sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable, debe crearse una nueva categoría de productos para los zumos de frutas cuyos azúcares naturalmente presentes se hayan reducido, manteniendo al mismo tiempo las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que proceda. Esos productos deben poder llevar la denominación de venta «zumo de frutas con contenido reducido de azúcar», «zumo de frutas con contenido reducido de azúcar a partir de concentrado» o «zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcar».

A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la reducción del contenido de azúcar debe ser de al menos un 30 % con respecto al tipo medio de zumo de frutas, zumo de frutas a partir de concentrado y zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcar del que proceda, respectivamente. Procede, por tanto, incluir dichas nuevas categorías de productos al anexo I, parte I, de la Directiva 2001/112/CE, así como establecer normas sobre los ingredientes autorizados de dichos productos y sobre los procedimientos y sustancias autorizados en la parte II de dicho anexo. Al igual que para otros tipos de zumos de frutas, no debe permitirse el empleo de edulcorantes ni la adición de ingredientes con propiedades edulcorantes para esas nuevas categorías de productos.

De conformidad con el anexo I de la Directiva 2001/112/CE, los néctares de frutas pueden contener azúcares añadidos, miel, o ambos. Con el fin de apoyar la producción y comercialización de fruta, teniendo en cuenta la necesidad de estimular la reformulación de los productos para reducir la cantidad de azúcares presentes en los néctares de frutas, debe reducirse la proporción de azúcares o miel que puede añadirse a los néctares de frutas naturalmente bajos en acidez y consumibles.

 

Confituras, jaleas, «marmalades» y crema de castañas edulcorada

A la luz del Pacto Verde y del objetivo de la Estrategia de la granja a la mesa de ayudar a los consumidores a elegir con conocimiento de causa, y teniendo en cuenta el gran interés de estos en un etiquetado que indique el origen de los alimentos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar treinta y seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, un informe en el que se evalúe la viabilidad de las distintas posibilidades de etiquetado que indique el país o los países de origen en que se hayan recolectado la fruta o las frutas utilizadas en la elaboración de confituras, jaleas, «“marmalades” de cítricos» de frutas, así como de crema de castañas edulcorada, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

En el anexo I, parte I, de la Directiva 2001/113/CE se establece la cantidad mínima de fruta que debe utilizarse en la elaboración de confituras, jaleas, confituras extra o jaleas extra. La utilización de los términos «confitura extra» y «jalea extra» se reserva a los productos fabricados con una cantidad de fruta superior a la de la «confitura» y la «jalea», respectivamente. En la parte II de dicho anexo se establece el contenido mínimo de materia seca soluble, es decir, de azúcares naturalmente presentes en la fruta o añadidos, de esos productos y, con el fin de tener en cuenta las tradiciones nacionales relativas a la elaboración de confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como de crema de castañas edulcorada, se permite a los Estados miembros autorizar un contenido mínimo de materia seca soluble más bajo.

El aumento de la cantidad de fruta utilizada para la elaboración de confituras y jaleas da lugar a una reducción de la cantidad de azúcar añadido necesaria para alcanzar el contenido mínimo de materia seca soluble en estos productos. Con el fin de estimular la producción de confituras y jaleas con un mayor contenido de fruta y, de este modo, brindar apoyo al mercado de la fruta, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la cantidad de azúcares añadidos, debe aumentarse la cantidad mínima de fruta que debe utilizarse en la elaboración de confituras y jaleas establecida en el anexo I de la Directiva 2001/113/CE. Del mismo modo, con el fin de ayudar a los consumidores a elegir alimentos saludables con mayor conocimiento de causa, procede autorizar el uso de las denominaciones reservadas definidas en la parte I de dicho anexo para los productos que tengan un contenido de materia seca soluble inferior al 60 %, pero que cumplan las condiciones aplicables a la declaración nutricional «contenido reducido de azúcares» establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

 


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