Legislación: Materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

Legalimentaria

9 de septiembre, 2020


Se ha publicado el  REGLAMENTO (UE) 2020/1245 DE LA COMISIÓN, de 2 de septiembre de 2020, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) nº 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos
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Considerando lo siguiente: 

El Reglamento (UE) nº 10/2011 de la Comisión («el Reglamento») establece normas específicas sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. En particular, el anexo I del Reglamento establece una lista de la Unión de sustancias que pueden ser utilizadas para fabricar materiales y objetos plásticos en contacto con alimentos, mientras que el anexo II establece restricciones adicionales aplicables a los materiales y objetos plásticos.

Desde la última modificación del Reglamento, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha publicado otros dictámenes científicos sobre sustancias concretas que pueden utilizarse en materiales en contacto con alimentos («MCA»), así como sobre el uso de sustancias ya autorizadas. Además, se han detectado ciertas ambigüedades en la aplicación del Reglamento. Para garantizar que el Reglamento contemple las últimas conclusiones de la Autoridad y eliminar cualquier duda en cuanto a su correcta aplicación, debe modificarse y corregirse.

La Autoridad ha adoptado dictámenes sobre el arsénico (As), el cadmio (Cd), el cromo (Cr), el plomo (Pb) y el mercurio (Hg). Estos metales no están incluidos en el anexo I del Reglamento y, por tanto, no está autorizado su uso en materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. Están demostrados los efectos adversos de estos metales para la salud, y su transferencia a partir de materiales y objetos plásticos no debe producirse a niveles nocivos para la salud humana.

A pesar de que los niveles de estos metales se controlan normalmente en las sucesivas fases de fabricación de materiales y objetos plásticos, de conformidad con el artículo 4, letra d), del Reglamento, estos metales pueden, sin embargo, estar presentes como impurezas en los materiales y objetos plásticos finales, sobre la base de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 4, letra a), y afectar negativamente la salud del consumidor.

Si bien la seguridad de estos metales debe controlarse principalmente de conformidad con el artículo 19 del Reglamento y la documentación proporcionada con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 15 y 16, puede que esta labor no se lleve a cabo de manera uniforme, y además es onerosa y difícil de verificar por las autoridades competentes. Unos límites de migración claramente definidos, basados en los dictámenes de la Autoridad, permitirían una verificación analítica uniforme del cumplimiento.

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento para establecer límites a la migración de estos metales con el objetivo de garantizar un enfoque uniforme de la verificación de la conformidad, la aplicación de un nivel uniforme de protección de la salud y el correcto funcionamiento del mercado único.

 

 

 

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